Adaptación
Protección datos en la Administración
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPD,
la creación, modificación y supresión de ficheros de titularidad pública
y en la Administración Pública sólo podrán hacerse por medio de
disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o diario
oficial correspondiente.
Las disposiciones de creación o de modificación de
ficheros en la Administración Pública, deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para
el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda
obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a
suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de
carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción
de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal y en su
caso las transferencias de los datos que se prevean a terceros países.
f) Los órganos de las Administraciones responsables de
los ficheros.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen
ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel
básico, medio o alto exigible.
Los datos de carácter personal
recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el
desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras
Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes
o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la
comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación
del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o
cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de
los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Podrán, en todo caso, ser objeto de
comunicación los datos de carácter personal que una Administración
pública obtenga o elabore con destino a otra.No obstante lo establecido en el
artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes
accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad
privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley
prevea otra cosa.
En los supuestos previstos en los
apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el
consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la
presente Ley.
La
solicitud de datos efectuados por la Policía Judicial
En el informe de datos de la Agencia
Española de Protección de Datos del año 1999, se planteó las consultas
efectuadas por diversas empresas privadas y públicas, de la posibilidad de
acceder a solicitudes efectuadas por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, ejerciendo funciones de Policía Judicial, cuando no
existe previo mandato de órgano jurisdiccional o requerimiento del
Ministerio Fiscal para que se obtengan los datos, llevando a cabo la
actuación por propia iniciativa o a instancia de su superior jerárquico.
En este caso nos encontramos ante el
ejercicio por los efectivos de la Policía Judicial de funciones que,
siéndoles expresamente reconocidas por sus disposiciones reguladoras, se
identifican con las atribuidas, con carácter general, a todos los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que resultará
aplicable a este segundo supuesto lo dispuesto en el artículo 22.2 de la
LOPD, según el cual "la recogida y tratamiento automatizado para fines
policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a
aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la
prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la
represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros
específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por
categorías, en función de su grado de fiabilidad".