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EMPRESA Y NIVEL DE SEGURIDAD DE  FICHEROS SEGÚN LA LOPD


La definición de los Niveles de Seguridad de los ficheros tanto de empresas privadas como públicas - Administración - se definen en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), así como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se desarrolla la Ley Orgánica.

NIVELES DE SEGURIDAD:

NIVEL BÁSICO: Aplicable a todos los ficheros con datos personales, nombre, dirección, teléfono, correo electrónico...

NIVEL MEDIO: Hacienda Pública, servicios financieros, infracciones administrativas o penales, prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, ficheros con datos suficientes para poder evaluar la personalidad del individuo. (Currículum, cuestionarios de evaluación del personal, etc...)

NIVEL ALTO: Datos de salud, datos policiales, datos especialmente protegidos (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico y vida sexual).

NIVEL ALTO DE SEGURIDAD - DATOS DE SALUD -

La Recomendación nº (975) de 13 de Febrero de 1997, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre Protección de Datos Médicos, da una definición general de "dato médico" definiéndolo como todo dato personal relativo a la salud de un individuo, incluyendo aquellos que tienen una clara y estrecha relación con la salud y los datos genéticos.

La ley aplicable a los datos médicos es la LOPD, sin embargo existe una normativa sectorial a la que mas adelante haremos referencia.

Los datos relativos a la salud tienen la consideración de datos especialmente protegidos, y la razón de ello reside en que forman parte de la intimidad y privacidad del individuo, derecho reconocido y protegido por nuestra constitución. (artículo 18.1 y 4 C.E)

El párrafo 3 del artículo 7 de la LOPD establece que los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual solo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

El artículo 8 de la LOPD, establece específicamente para los datos relativos a la salud lo siguiente:

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

De manera que serán los profesionales sanitarios o los individuos u órganos que trabajen en representación de los mismos los únicos legitimados para recoger y procesar datos médicos.

Cuando un paciente da sus datos a un profesional sanitario para que éste forme su ficha médica o en caso de ingreso hospitalario, puede exigir al médico que le informe sobre que va a pasar con esos datos. El paciente debe ser informado de modo expreso, preciso e inequívoco que sus datos van a ser recogidos en un fichero, de la finalidad de la recogida y de los destinatarios de los mismos.

Así mismo, el paciente puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y para ello deberá ser informado de la identidad del responsable del tratamiento y de la dirección del mismo.

El tratamiento de estos datos es totalmente reglamentario siempre que se realice con fines asistenciales y con el expreso consentimiento del afectado o autorización legal basada en razones de interés general.

Respecto al Insalud existe una Circular 9/97 de 9 de Julio: Instrucciones del Insalud sobre seguridad y protección de datos, que establece la obligación de informar sobre la existencia de un fichero, la finalidad de la recogida, del carácter obligatorio o facultativo de la recogida de datos y de la existencia de cesión o transferencia internacional de datos.


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Última modificación: 21 de mayo de 2008