Toda
cámara capta imágenes de las personas físicas, por ello, la grabación de
la imagen de una persona, es un dato personal, y genera un tratamiento
de datos siendo éste el criterio de la Agencia Española de Protección de
Datos, tal y como se ha señalado en la Resolución R/00035/2006 de 27 de
febrero de 2006, donde se estable que:
“El artículo 1
de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto
garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos
personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las
personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y
familiar”.
En cuanto al ámbito de aplicación de la
citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley
Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados
en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda
modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y
privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el
apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos
como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones
de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos,
conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una
actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el
sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán
de aplicación.
De acuerdo con aquella definición de
tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las
personas que transitan una vía publica constituye un tratamiento de
datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa
citada.”
En cuanto al modo en que haya de facilitarse
dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la
Instrucción 1/2006 cuando establece que “Los responsables que cuenten
con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de
información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las
zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en
lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados
y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se
detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica
15/1999.”
LA VIDEO VIGILANCIA EN LOS
TAXIS
La Agencia de Protección de Datos, en
informe emitido 0365/2007, indica que, sí resulta imposible obtener el
consentimiento de cada cliente que acceda al taxi, es preciso acudir
alguna Ley que legitime el tratamiento. La Ley que resultaría aplicable
en relación con el tratamiento de imágenes es la Ley 23/1992, de 30 de
julio, de Seguridad Privada (LSP), que regula, según su artículo 1.1 “la
prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicio de
vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la
consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a
las de seguridad pública”.
Asimismo, añade el artículo
1.2 que “A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar
actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza
las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará
integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los
escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del
campo y los detectives privados”, sin perjuicio de las especialidades
que se analizarán posteriormente, previstas en las normas reguladoras,
en general, de la seguridad ciudadana.
El artículo 5.1
e) de la LSP dispone que “Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley
y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de
seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes
servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad”. Esta previsión se reitera en el
artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real
decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (RSP)
De este
modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de
aplicación, esto es, empresas de seguridad privada puedan instalar
dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las
cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.
Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el artículo 6.1
dispone que “Los contratos de prestación de los distintos servicios de
seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a
modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una
antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.
El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del
contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la
contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a
supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento
del servicio.
CLÁUSULA DE VIDEOVIGILANCIA
De conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1 LO 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos, se informa:
1. Que
sus datos personales se incorporarán al fichero denominado “.....“ y/o
serán tratados con la finalidad de seguridad a través de un sistema de
videovigilancia.
2. Que el destinatario de sus datos
personales es:
a. La empresa de seguridad........
b. El dueño del establecimiento.......
LA VIDEOVIGILANCIA
EN COMUNIDAD DE VECINOS
la cámara aunque no
grabe, recoge las imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento
de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.c) de la LO 15/1999, donde
se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos
técnicos de carácter automático o no, que, permiten ka recogida,
grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y
cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de
comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”
Las matizaciones anteriormente señaladas resultan especialmente
relevantes, dado que para el tratamiento de los datos de carácter
personal incorporados a un fichero el artículo 6.1 de la Ley establece
que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra
cosa”.
En consecuencia la utilización de videocámaras
para la vigilancia del vestíbulo de la finca, al que se refiere la
consulta será posible siempre que no exista identificación de las
personas que aparecen en las mismas o, en caso de existir, las mismas no
sean incorporadas a un fichero, ya que en caso contrario será preciso el
consentimiento del afectado, de forma que debería comunicarse esta
circunstancia a quienes pudieran aparecer en dichas imágenes, debiendo
además el fichero resultante ser inscrito en el Registro General de
Protección de Datos, conforme requiere el artículo 26 de la Ley Orgánica
15/1999.
Por todo ello, consideramos necesario que el
tratamiento de las imágenes se efectúe de tal forma que no suponga un
estudio personalizado de las distintas personas que transiten por el
vestíbulo, es decir, que no se permita su identificación.
En todo caso, las Comunidades de vecinos que dispongan de cámaras de
videovigilancia, deberán inscribir dicho fichero en la Agencia de
Protección de datos.
Igualmente las Comunidades de
vecinos en el caso de disponer de cámaras de videovigilancia deberán
poner un cartel visible de acuerdo con las instrucciones de la Agencia
de Protección de datos, en el que señalen la cláusula 5 de la LOPD.
Por otra parte señalar, que la grabación de imágenes por algún vecino,
es una actuación ilegal, pues supondría la vulneración de los principios
de calidad, proporcionalidad y finalidad establecidos por el articulo
antes reseñado, siendo el único responsable de dicha actuación el vecino
que procediera a la captación de las imágenes. En ningún caso esa
responsabilidad se extendería a la Comunidad de Propietarios.